Casación No. 216-2010

Sentencia del 23/05/2011

“...Con relación al argumento que la Sala no fundamentó el porqué no se vulneró el artículo 119 del Código Penal, relacionado con los artículos 1645 y 1646 del Código Civil, de los antecedentes se extrae que el interponente, en el recurso de apelación especial, centró su alegato en que la norma denunciada fue erróneamente aplicada porque no se cumplió con el procedimiento y formas que establece la ley para la ponderación de las responsabilidades civiles a las que fue condenado. (...) En lo que concierne al artículo 119 del Código Penal, es importante referir que éste especifica que la responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación de los daños materiales y morales y la indemnización de perjuicios, que surgen de los hechos ilícitos que causan daños materiales y morales. Las diferentes acepciones coinciden en que el daño es directo con el bien jurídico que tutela el tipo, que en algunos casos es irreparable, irrestituible; mientras que el perjuicio atiende a lo que se deriva por la comisión del delito, cuya indemnización es susceptible de ser percibida por el perjudicado, los familiares de éste o por un tercero. Por su parte, los artículos 1645 y 1646, ambos del Código Civil, coinciden en obligar, a quien se considere responsable de ocasionar daño o perjuicio, a su reparación o en su caso indemnización, cuando han sido producidos por la comisión de hechos y actos ilícitos, ya sean dolosos o culposos. Con base en lo indicado, la sala de apelaciones dirigió su resolución atendiendo al requerimiento de establecer si se incurrió o no en el vicio de errónea aplicación de las normas denunciadas, realizando el análisis intelectivo de los hechos acreditados y el alcance jurídico de dichas normas, concluyendo con la individualización del condenado como la persona obligada a pagar dichas responsabilidades civiles, la explicación en qué consisten éstas y los medios en que se fundamentó el tribunal para el ponderamiento de las mismas. De ahí que, la sala no estaba obligada a pronunciarse detalladamente sobre el procedimiento para el cálculo de dichas responsabilidades civiles, dado que el efecto del vicio denunciado y los supuestos de las referidas normas, no son susceptibles para analizar y confrontar ese argumento. Por lo indicado, se establece que la sala de apelaciones sí cumplió con su deber de motivar la sentencia, por lo que tampoco se evidencia vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y por ende, del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala...”